DEFINICIÓN

La aplicación estrato uno (1) para hogares comunitarios y hogares sustitutos del bienestar familiar es un beneficio para los inmuebles residenciales donde funcionen hogares comunitarios de bienestar y hogares sustitutos establecido en el Decreto 1766 del 2012, que regula que dichos usuarios serán considerados como estrato uno (1) para la aplicación de las tarifas en los diferentes servicios públicos. La ventaja que tiene este beneficio es que las tarifas de estrato uno tiene subsidio de más de 50% del valor real de la tarifa y por tanto esto se ve reflejado en el valor final a pagar en la factura.

REQUISITOS

Para tener derecho a este beneficio el Bienestar Familiar a través de la Dirección Regional que corresponda deberá remitir a la EBSA, el nuevo hogar que entra a formar parte del programa o el usuario que ya no forma parte de este, dentro de los 15 días siguientes a la novedad indicando el número de cuenta del servicio de energía y la dirección del mismo, para que se proceda a aplicar o retirar la tarifa de estrato 1. En cualquier caso, el predio no pierde la estratificación que el municipio le asigna, el cambio es solo en la tarifa aplicada.

DEFINICIÓN

Este beneficio está destinado para los usuarios de energía eléctrica ubicados en Zonas Especiales, entiéndase por Zonas Especiales las Áreas Rurales de Menor Desarrollo, Zonas de Difícil Gestión y Barrios Subnormales, respecto de los cuales los usuarios de los estratos 1 y 2 ubicados en las mismas, podrían ser beneficiarios de estos recursos.

REQUISITOS

De acuerdo con lo definido en el Decreto 111 del 2012 que establece las condiciones que deben tener los usuarios para tener derecho establece:

“Área Rural de Menor Desarrollo: Es el área perteneciente al sector rural de un municipio o distrito que reúne las siguientes características: (i) presenta un índice superior a cincuenta y cuatro punto cuatro (54.4), conforme con el indicador de las Necesidades Básicas Insatisfechas publicado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, y (ii) está conectada al circuito de alimentación por medio del cual se le suministra el servicio público de energía eléctrica.

Corresponde al Alcalde Municipal o Distrital o a la autoridad competente, conforme con la Ley 388 de 1997, clasificar y certificar la existencia de las Áreas Rurales de Menor Desarrollo. Las áreas rurales que pertenezcan a municipios que no se encuentran clasificados en la metodología de las Necesidades Básicas Insatisfechas del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, se considerarán Áreas Rurales de Menor Desarrollo.

Barrio Subnormal: Es el asentamiento humano ubicado en las cabeceras de municipios odistritos que reúne los siguientes requisitos: (i) que no tenga servicio público domiciliario de energía eléctrica o que este se obtenga a través de derivaciones del Sistema de Distribución Local o de una Acometida, efectuadas sin aprobación del respectivo Operador de Red; (ii) que no se trate de zonas donde se deba suspender el servicio público domiciliario de electricidad, de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley 142 de 1994, las normas de la Ley 388 de 1997 y en

general en aquellas zonas en las que esté prohibido prestar el servicio, y iii) Certificación del Alcalde Municipal o Distrital o de la autoridad competente en la cual conste la clasificación y existencia de los Barrios Subnormales, la cual deberá ser expedida dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la respectiva solicitud efectuada por el Operador de Red.

Zonas de Difícil Gestión: Conjunto de usuarios ubicados en una misma zona geográfica conectada al Sistema Interconectado Nacional, delimitada eléctricamente, que presenta durante el último año en forma continua, una de las siguientes características: (i) Cartera vencida mayor a noventa días por parte del cincuenta por ciento (50%) o más de los usuarios de estratos 1 y 2 pertenecientes a la zona, o (ii) Niveles de pérdidas de energía superiores al cuarenta por ciento (40%) respecto a la energía de entrada al Sistema de Distribución Local que atiende exclusivamente a dicha zona. Para ambos eventos los indicadores serán medidos como el promedio móvil de los últimos 12 meses. Así mismo el Comercializador de Energía Eléctrica, debe demostrar que los resultados de la gestión en cartera y pérdidas han sido negativos por causas no imputables a la propia empresa.

Para acreditar lo anterior, la empresa deberá presentar ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, certificación suscrita por la Auditoría Externa de Gestión y Resultados o por el Representante Legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 142 de 1994 y demás normas que la modifiquen y/o adicionen. “

Los ingresos asignados a la EBSA, conforme al artículo 118 de la Ley 812 de 2003, cubren hasta cuarenta pesos ($40) por kilovatio hora del valor de la energía eléctrica destinada al consumo de los usuarios ubicados en estas zonas debidamente acreditadas.

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